
Es delito de odio incitar públicamente al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia contra un grupo, o contra una persona por pertenecer a él, por los motivos que enumera la ley (racismo, religión, orientación sexual, género, discapacidad, aporofobia y otros), y también humillar a ese grupo lesionando su dignidad (art. 510 del Código Penal). Si se hace por internet y llega a muchas personas, la pena se impone en su mitad superior. Cualquiera puede denunciarlo, y el juez ordenará retirar el contenido.
Qué castiga el artículo 510 y con qué penas
El art. 510 no castiga ideas desagradables, sino conductas dirigidas contra un grupo o contra alguien por pertenecer a él, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a ideología, religión, situación familiar, etnia, raza, nación, origen nacional, sexo, orientación o identidad sexual, género, aporofobia, enfermedad o discapacidad. La lista es cerrada: fuera de ella, el hecho puede ser otro delito, pero no este.
| Conducta | Artículo | Pena |
|---|---|---|
| Fomentar, promover o incitar públicamente, de forma directa o indirecta, al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia, o difundir material idóneo para ello | 510.1.a y b | Prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses |
| Humillar, menospreciar o desacreditar al grupo, o a alguien por pertenecer a él, lesionando su dignidad | 510.2.a | Prisión de 6 meses a 2 años y multa de 6 a 12 meses |
| Enaltecer o justificar los delitos cometidos contra el grupo o a sus autores | 510.2.b | La misma; de 1 a 4 años si se promueve un clima de violencia u odio |
| Hacerlo por internet o por un medio de comunicación, de modo que llegue a un elevado número de personas | 510.3 | Pena en su mitad superior |
El condenado queda además inhabilitado para profesiones educativas, deportivas y de tiempo libre (art. 510.5), y el juez acuerda retirar el contenido y, si una web se dedica sobre todo a difundirlo, bloquearla (art. 510.6).
Dónde está la línea entre una opinión dura y el delito
La Fiscalía General del Estado fijó sus criterios en la Circular 7/2019, de 14 de mayo: no se sancionan las meras ideas u opiniones, sino las manifestaciones que denotan desprecio hacia otra persona por ser diferente. En la incitación del art. 510.1.a exige que se anime a cometer después hechos discriminatorios, con un riesgo real aunque sea potencial; exponer un discurso de odio no basta, se castiga su promoción pública.
La Circular toma como referencia la STS 72/2018, de 9 de febrero, que condenó por incitación al odio agravada a quien publicó en Twitter, en distintas fechas, mensajes objetivamente agresivos sin reaccionar a ningún estímulo externo. Lo escrito permite pensar antes de publicar, así que la excusa del arrebato no se acepta sin más; pesan la reiteración y saber que el medio da gran difusión.
Si otro delito (amenazas, injurias, acoso) se comete por esos motivos, se aplica la agravante del art. 22.4.ª, aunque la víctima no tenga la condición que el autor le atribuye: amenazas por internet.
Compartir también es difundir. Según la Fiscalía, el Código Penal no distingue entre quien escribe el mensaje y quien lo reenvía, y pone como ejemplo el retuit. Si quieres denunciar un contenido de odio, guárdalo y notifícalo, pero no lo compartas para criticarlo.
Qué hacer si eres la víctima o si lo ves
- Guarda la prueba: URL exacta, capturas con fecha y hora, nombre del perfil. Si es grave, certifícala: capturas y mensajes como prueba.
- Notifícalo a la plataforma con la URL, el motivo, tu nombre y correo y una declaración de buena fe (art. 16 del Reglamento de Servicios Digitales); debe comunicarte su decisión y las vías de recurso. Los avisos de los «alertadores fiables» se tramitan con prioridad (art. 22).
- Denuncia en la Policía Nacional, la Guardia Civil, el juzgado de guardia o la Fiscalía, que tiene fiscales delegados de delitos de odio en las fiscalías territoriales. No hace falta que denuncie la víctima, y quien lo conoce debe denunciarlo (art. 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Pide la retirada del contenido.
| Vía | Para qué sirve | Plazo |
|---|---|---|
| Plataforma (Reglamento de Servicios Digitales) | Retirar el contenido o suspender la cuenta | Sin plazo legal; actúa en cuanto lo veas |
| Penal (art. 510 CP) | Condena, inhabilitación y retirada judicial | Las modalidades castigadas con hasta cuatro años prescriben a los cinco (art. 131.1 CP) |
| Administrativa (Ley 15/2022) | Multa por acoso discriminatorio | Se suspende si hay causa penal (art. 46.3) |
| Civil (LO 1/1982) | Retirada e indemnización si el ataque te alcanza a ti | Cuatro años desde que pudiste demandar (art. 9.5) |
Otras dos vías: la multa administrativa y la demanda civil
La Ley 15/2022, de igualdad de trato, se aplica a internet y redes sociales (art. 3.1.n). El acoso discriminatorio, la conducta que por una causa de discriminación atenta contra la dignidad de alguien y crea un entorno intimidatorio, hostil u ofensivo (art. 6.4), es infracción muy grave (art. 47.4.b), con multa de 40.001 a 500.000 euros (art. 48.1.c). Las comunidades con régimen sancionador propio lo aplican con preferencia (art. 46.2), así que el régimen y el organismo pueden cambiar según dónde vivas.
Si el ataque es contra tu colectivo, también puedes demandar tú. El Tribunal Constitucional admitió que hay lesión del honor cuando los ataques a un colectivo trascienden a sus miembros identificables (STC 214/1991, de 11 de noviembre). El daño moral se presume una vez acreditada la intromisión (art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982).
Lo práctico: antes de bloquear, guarda; antes de responder, denuncia. Si además hay insultos o amenazas dirigidos a ti, inclúyelos en la misma denuncia: la agravante del art. 22.4.ª se aplica a esos delitos.
Preguntas que nos hacéis cada semana
¿Un chiste o un meme ofensivo puede ser delito de odio?
Puede serlo, aunque no por ser de mal gusto: tiene que incitar al odio o humillar al grupo en los términos del art. 510. La Fiscalía advierte que una finalidad aparentemente humorística no ampara un ejercicio abusivo de la libertad de expresión. Más en los límites de la libertad de expresión.
¿Y si lo escribí en un grupo privado?
La incitación del art. 510.1.a tiene que ser pública, y la agravante de internet exige, según la Fiscalía, un medio apto para llegar a un número indeterminado de personas, no la mera posibilidad teórica. Aun así, humillar a alguien por pertenecer a un grupo puede ser delito (art. 510.2.a), y si el mensaje se reenvía, quien lo difunde también responde.
¿Tengo que identificarme para denunciar?
Sí. La denuncia debe identificar a quien la presenta (art. 265.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y el aviso a la plataforma también pide tu nombre y correo (art. 16.2 del Reglamento de Servicios Digitales).
¿La plataforma está obligada a retirarlo?
Si tu aviso permite a un prestador diligente ver que el contenido es ilícito sin un examen jurídico detallado, se considera que lo conoce (art. 16.3 del Reglamento de Servicios Digitales), y si no actúa con diligencia pierde su exención de responsabilidad (art. 16 de la Ley 34/2002). Si te dicen que no: recurrir una decisión de moderación.
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Continúa tu historia
→ Si te persiguen de forma reiterada: ciberacoso
→ Si además te amenazan
→ Dónde está el límite de la libertad de expresión
→ Si publican hechos falsos sobre ti
→ Cómo se presenta una denuncia
→ Si la plataforma no retira el contenido
Marco legal: arts. 22.4.ª, 131.1 y 510 del Código Penal · arts. 264 y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal · arts. 3, 6.4, 46, 47 y 48 de la Ley 15/2022, de 12 de julio · art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982 · arts. 16 y 22 del Reglamento (UE) 2022/2065 · art. 16 de la Ley 34/2002 · Circular 7/2019, de 14 de mayo, de la Fiscalía General del Estado · STS 72/2018, de 9 de febrero · STC 214/1991, de 11 de noviembre. Contenido revisado por el equipo jurídico de The Juris · octubre de 2026.
