¿Me puedo poner un sueldo como administrador de mi sociedad y que sea gasto?

Manel Espinosa y Jorge Werner
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Sí, pero con los papeles en regla: los estatutos tienen que decir que el cargo de administrador es retribuido y con qué sistema, y la junta tiene que aprobar el importe máximo anual. Si los estatutos dicen que el cargo es gratuito y aun así te pagas, Hacienda puede discutir que ese pago sea gasto; el Tribunal Supremo ha dicho que eso solo no basta para negarlo si el pago es real y está contabilizado y justificado, pero lo seguro es tener los estatutos en regla. Lo que cobres tributa en tu renta como rendimiento del trabajo, con una retención del 35 % (19 % si la sociedad facturó menos de 100.000 €), y si controlas la sociedad tienes que cotizar como autónomo.

¿Qué tengo que tener en regla para cobrar?

El cargo de administrador es gratuito salvo que los estatutos digan lo contrario y fijen el sistema de remuneración: una cantidad fija, dietas, una parte de los beneficios, variable u otros (art. 217.1 y 217.2 de la Ley de Sociedades de Capital, LSC). Además:

  • La junta aprueba el máximo anual para el conjunto de los administradores, y sigue valiendo mientras no lo cambie (art. 217.3 LSC).
  • La cantidad tiene que ser razonable para el tamaño y la situación de la sociedad y comparable con el mercado (art. 217.4 LSC).
  • Si cobras una parte de los beneficios en una limitada, no puede pasar del 10 % de los beneficios repartibles (art. 218.2 LSC).
  • Si hay consejo de administración y eres consejero delegado, además hace falta un contrato aprobado por el consejo con dos tercios de los votos, que detalle todo lo que cobras (art. 249.3 y 249.4 LSC).

Si tus estatutos dicen que el cargo es gratuito, cámbialos antes de empezar a cobrar. Cambiar los estatutos lo decide la junta y tiene que constar en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil (arts. 285 y 290 LSC). Pagar primero y arreglarlo después deja abierto el debate con Hacienda sobre los años ya pagados.

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¿Es gasto para la sociedad?

La Ley del Impuesto sobre Sociedades no admite como gasto los donativos y las liberalidades, pero aclara que no lo son las retribuciones a los administradores por funciones de alta dirección u otras derivadas de un contrato laboral con la sociedad (art. 15.e LIS). Lo que pagas al administrador por su cargo tampoco entra en las reglas de precio de mercado entre partes vinculadas (art. 18.2.b LIS).

¿Y si los estatutos no lo prevén? Durante años Hacienda negó el gasto por ese motivo. El Tribunal Supremo ha dicho que la falta de previsión en los estatutos no convierte por sí sola la retribución en una liberalidad si está acreditada, contabilizada y ligada a la actividad (STS 449/2024, de 13 de marzo, rec. 9078/2022; y STS 546/2025, de 9 de mayo, rec. 6392/2022, en una sociedad cuyos estatutos decían que el cargo era gratuito). Esas sentencias resolvieron ejercicios anteriores a 2015, con la ley anterior del impuesto.

Si el pago se ajusta a los estatutos y a lo aprobado por la junta y se contabiliza (art. 11.3 LIS), tienes el mejor argumento para que sea gasto. Lo que cobres por otros trabajos para la sociedad, por ejemplo como profesional, sí es operación vinculada y debe ir a precio de mercado: operaciones entre el socio y su sociedad.

¿Cómo tributa lo que cobro?

Lo que cobrasCómo tributa en tu rentaRetenciónNorma
Por ser administradorRendimiento del trabajo35 %; 19 % si la sociedad facturó menos de 100.000 € el último ejercicio cerradoArts. 17.2.e y 101.2 de la Ley del IRPF; art. 80.1.3.º del Reglamento del IRPF
Por servicios profesionales a tu sociedad, si esta se dedica a una actividad profesional (sección segunda del IAE) y estás dado de alta como autónomoRendimiento de actividad económica15 % (7 % los primeros años)Arts. 27.1 y 101.5.a de la Ley del IRPF
Por otro trabajo en la sociedadRendimiento del trabajoSegún la tabla general de retencionesArts. 17.1 y 101.1 de la Ley del IRPF
DividendosRendimiento del capital, base del ahorro19 %Arts. 25.1.a y 101.4 de la Ley del IRPF

La retención es solo un adelanto: lo que pagas al final sale de tu declaración de la renta con la escala general, que suma la estatal y la de tu comunidad autónoma.

¿Tengo que cotizar como autónomo?

Si ejerces funciones de dirección y gerencia como administrador, o prestas otros servicios a la sociedad, a título lucrativo y de forma habitual, y tienes el control efectivo, sí: estás en el régimen de autónomos. Hay control, en todo caso, si tienes al menos la mitad del capital, y se presume si la mitad está repartida entre familiares que conviven contigo hasta el segundo grado, si tienes un tercio, o si tienes un cuarto y funciones de dirección (art. 305.2.b de la Ley General de la Seguridad Social). En 2026 la base mínima de los autónomos societarios es de 1.424,40 € al mes. Más en ¿autónomo o sociedad limitada?.

¿Cuánto me pongo?

La ley no fija una cifra, pero pide proporción con la sociedad y el mercado (art. 217.4 LSC). Para decidir cuánto sacar como sueldo y cuánto como dividendo, mira el ejemplo con números de ¿sueldo o dividendos?.

Lo práctico: ten a mano tres papeles: los estatutos con el cargo retribuido, el acta de la junta que aprueba el máximo del año y las nóminas o recibos con su retención. Es lo primero que te pedirán si revisan el gasto.

Preguntas que nos hacéis cada semana

Soy administrador único y socio al 100 %. ¿Necesito junta para fijar mi sueldo?

Sí. El socio único ejerce las competencias de la junta y sus decisiones se recogen en un acta firmada (art. 15 LSC); el máximo anual lo apruebas tú en esa condición (art. 217.3 LSC).

¿Puedo cobrar como administrador y además tener una nómina como trabajador?

Si eres administrador con funciones de dirección, lo que cobres por esas funciones se considera retribución de administrador. Si haces otro trabajo distinto, se puede retribuir aparte, pero debe estar justificado y a precio de mercado.

¿La retención del 35 % significa que pago el 35 %?

No. Es un pago a cuenta; en la renta se calcula el impuesto real con la escala y te devuelven o pagas la diferencia.

¿Puedo cambiar el sueldo cada año?

Sí, dentro del sistema que fijen los estatutos. El máximo aprobado por la junta sigue valiendo hasta que la junta lo cambie (art. 217.3 LSC); si quieres cobrar más, primero hay que aprobar un máximo nuevo.

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