
Una enfermedad es profesional cuando la contraes por tu trabajo por cuenta ajena, en una actividad y por un agente que figuran en el cuadro aprobado por el Real Decreto 1299/2006 (art. 157 de la Ley General de la Seguridad Social). Si se reconoce así, no se exige cotización previa, cobras el 75 % de la base reguladora desde el día siguiente a la baja y, si la empresa no cumplió las medidas de seguridad, las prestaciones aumentan entre un 30 y un 50 % a su cargo.
Cuándo una enfermedad es profesional
La ley exige tres cosas: que trabajes por cuenta ajena, que la enfermedad esté en el cuadro oficial y que la cause un agente o una sustancia que el cuadro asocia a tu actividad (art. 157 LGSS). El cuadro es el anexo 1 del Real Decreto 1299/2006 y se organiza en seis grupos: agentes químicos, agentes físicos, agentes biológicos, inhalación de sustancias, enfermedades de la piel y agentes cancerígenos. El anexo 2 recoge una lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha.
Si tu enfermedad no está en el cuadro, puede considerarse accidente de trabajo: lo es la enfermedad que contraes con motivo de tu trabajo si pruebas que su causa exclusiva fue el trabajo (art. 156.2.e LGSS), y tiene la protección de las contingencias profesionales. Accidente de trabajo.
Qué cambia frente a una enfermedad común
| Enfermedad común | Enfermedad profesional | |
|---|---|---|
| Cotización previa | 180 días en los 5 años anteriores para la baja (art. 172.a LGSS) | No se exige (arts. 165.4 y 172.b) |
| Cuánto cobras de baja | 60 % del día 4 al 20; 75 % desde el 21 | 75 % desde el día siguiente a la baja; el día de la baja, salario íntegro (art. 173.1) |
| Base reguladora | Base de cotización por contingencias comunes del mes anterior | Base por contingencias profesionales del mes anterior más el promedio de las horas extra del año anterior (según la Seguridad Social) |
| Alta en la Seguridad Social | Hace falta estar de alta | Estás de alta de pleno derecho aunque la empresa no te diera de alta (art. 166.4) |
| Periodos de observación | No existen | Baja de hasta 180 días, prorrogables 180, para estudiar la enfermedad (art. 169.1.b) |
| Recargo por falta de seguridad | No | Del 30 al 50 % a cargo de la empresa (art. 164) |
En los puestos con riesgo de enfermedad profesional, la empresa tiene que hacer un reconocimiento médico previo y otros periódicos, a su cargo y obligatorios para ti; si no te declaran apto, no pueden contratarte ni mantenerte en ese puesto (art. 243 LGSS).
Cómo se reconoce
La calificación corresponde al INSS, aunque la mutua que cubre las contingencias profesionales de tu empresa tramita el parte (arts. 3 y 4 del RD 1299/2006). Si tu médico del servicio de salud sospecha que tu enfermedad es profesional, debe comunicarlo para que se califique (art. 5). Si la mutua considera que tu dolencia es común y te remite a tu médico de cabecera, tiene que darte un informe con el diagnóstico y los motivos, según la Seguridad Social.
Cuando hay desacuerdo, existe un procedimiento ante el INSS para determinar la contingencia (art. 6 del Real Decreto 1430/2009). Puedes iniciarlo tú, con los informes y pruebas que tengas. El INSS pide antecedentes al servicio de salud y a la mutua, que tienen cuatro días hábiles; si no lo iniciaste tú, tienes diez días hábiles para alegar. El equipo de valoración de incapacidades informa y el INSS resuelve en quince días hábiles. Si tenías una baja por contingencias comunes, mientras tanto cobras esa prestación, y si al final la contingencia es profesional, la mutua te paga la diferencia. Esa resolución tiene los efectos de una reclamación previa, de modo que el siguiente paso es la demanda.
El recargo por falta de medidas de seguridad
Si la enfermedad se produjo porque la empresa no tenía los medios de protección reglamentarios, los tenía inutilizados o no cumplió las medidas de seguridad y salud, todas tus prestaciones aumentan entre un 30 y un 50 % según la gravedad de la falta. Lo paga directamente la empresa, no puede asegurarlo y es compatible con cualquier otra responsabilidad, incluida la penal (art. 164 LGSS).
Lo declara el director provincial del INSS (art. 1.1.e del Real Decreto 1300/1995 y art. 16 de la Orden de 18 de enero de 1996), a petición tuya o a propuesta de la Inspección de Trabajo (art. 22.9 de la Ley 23/2015), y antes pide un informe a la Inspección. El INSS tiene 135 días para resolver; si no lo hace, puedes entender denegada la solicitud (art. 14 de la Orden). Aparte puedes reclamar a la empresa la indemnización de daños y perjuicios ante el juzgado de lo social (art. 2.b LRJS): cuánta indemnización corresponde.
Plazos que corren: la revisión del alta que te dé la mutua se pide en diez días hábiles (art. 4 del RD 1430/2009); contra la resolución del INSS sobre prestaciones hay que reclamar en 30 días y, denegada la reclamación, demandar en otros 30 (art. 71 LRJS). El derecho a las prestaciones prescribe a los cinco años, pero sus efectos solo se retrotraen tres meses desde la solicitud (art. 53.1 LGSS): cuanto más esperes, más dinero pierdes.
Lo práctico: reúne tus informes médicos, tu vida laboral y lo que sepas de tu puesto (sustancias, ruido, posturas, tiempos de exposición). Pide por escrito a la empresa la evaluación de riesgos de tu puesto y el resultado de tus reconocimientos. Si tu médico sospecha el origen laboral, pídele que lo comunique. Tus derechos en prevención de riesgos.
Preguntas que nos hacéis cada semana
Mi enfermedad no aparece en el cuadro. ¿Puede ser laboral?
Sí, como accidente de trabajo, si pruebas que el trabajo fue su causa exclusiva (art. 156.2.e LGSS).
¿Puedo pedir yo que se declare profesional?
Sí. El procedimiento de determinación de la contingencia puede iniciarse a instancia del trabajador (art. 6.1.b del RD 1430/2009).
¿El recargo lo paga la mutua?
No. Recae directamente sobre el empresario y no puede cubrirse con un seguro (art. 164.2 LGSS).
Mi empresa no me había dado de alta. ¿Tengo derecho?
Sí. A efectos de enfermedad profesional estás de alta de pleno derecho aunque la empresa incumpliera (art. 166.4 LGSS).
¿Puedo cobrar además una indemnización?
Sí. El recargo es compatible con otras responsabilidades (art. 164.3 LGSS) y la indemnización se reclama ante el juzgado de lo social.
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Marco legal: arts. 53, 156, 157, 164, 165, 166.4, 169, 172, 173 y 243 de la Ley General de la Seguridad Social · Real Decreto 1299/2006 (cuadro de enfermedades profesionales) · art. 6 del Real Decreto 1430/2009 · art. 1 del Real Decreto 1300/1995 · arts. 4, 7, 14 y 16 de la Orden de 18 de enero de 1996 · art. 22.9 de la Ley 23/2015 · arts. 2.b y 71 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Contenido revisado por el equipo jurídico de The Juris · octubre de 2026.
