
Para adoptar tienes que ser mayor de veinticinco años y llevarte con el menor al menos dieciséis años y no más de cuarenta y cinco, con excepciones (art. 175 del Código Civil). Salvo en casos concretos, como adoptar al hijo de tu pareja, el proceso empieza con la declaración de idoneidad y la propuesta de la Entidad Pública de protección de menores de tu comunidad, y la adopción la constituye un juez. Es irrevocable y extingue los vínculos con la familia de origen, aunque el juez puede mantener algún contacto con ella si conviene al menor (art. 178.4).
Quién puede adoptar y a quién
| Requisito | Regla | Norma |
|---|---|---|
| Edad del adoptante | Más de 25 años; si adoptan dos, basta con que uno los tenga | Art. 175.1 CC |
| Diferencia de edad | Al menos 16 años y no más de 45; si adoptan dos, basta con que uno no supere los 45. Puede ser mayor para grupos de hermanos o menores con necesidades especiales | Art. 175.1 CC |
| Quién puede ser adoptado | Menores no emancipados. Un mayor de edad o un emancipado, solo si antes de la emancipación hubo acogimiento o convivencia estable de al menos un año con los adoptantes | Art. 175.2 CC |
| A quién no se puede adoptar | A un descendiente, a un pariente en segundo grado colateral (hermano o cuñado) ni al pupilo hasta aprobarse la cuenta de la tutela | Art. 175.3 CC |
| Con quién | Puedes adoptar solo o con tu cónyuge o pareja estable; nadie puede ser adoptado por más de una persona salvo que sea un matrimonio o una pareja | Art. 175.4 CC |
Ejemplo: si tienes 52 años y adoptas sin pareja, la diferencia máxima de 45 años supone que el menor debe tener al menos 7 (52 − 45 = 7). Ese máximo no rige cuando no hace falta la propuesta de la Entidad Pública, como al adoptar al hijo de tu pareja (arts. 175.1 y 176.2).
La idoneidad y la propuesta de la Entidad Pública
Como regla general, el expediente empieza con una propuesta de la Entidad Pública a favor de personas que ella misma ha declarado idóneas (art. 176.2 CC). La idoneidad es la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental y asumir lo que supone la adopción. Se declara tras una valoración psicosocial y exige asistir a sesiones informativas y de preparación (art. 176.3).
Antes de la propuesta, la Entidad Pública puede delegar en ti la guarda del menor con fines de adopción, con los derechos y obligaciones de un acogedor; la propuesta al juez debe llegar en tres meses, prorrogables hasta un año (art. 176 bis).
El expediente en el juzgado
Lo tramita, con carácter preferente y con intervención del Ministerio Fiscal, el Juzgado de Primera Instancia de la sede de la Entidad Pública o, en su defecto, el de tu domicilio, y no es obligatorio ir con abogado ni procurador (arts. 33 y 34 de la Ley 15/2015, de la jurisdicción voluntaria).
- Consienten ante el juez los adoptantes y el menor de más de doce años (art. 177.1 CC).
- Asienten el cónyuge o la pareja del adoptante y los progenitores del menor, salvo que estén privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa para ello, algo que solo se aprecia en un procedimiento contradictorio. Tampoco hace falta el asentimiento de los progenitores con la patria potestad suspendida si pasaron dos años desde la notificación del desamparo sin oponerse o su oposición se desestimó (art. 177.2).
- Son oídos los progenitores cuyo asentimiento no es necesario, el tutor, los acogedores o guardadores y el menor de doce años (art. 177.3).
Si los progenitores sostienen que su asentimiento es necesario, el expediente se suspende y tienen quince días para presentar la demanda (art. 37.2 de la Ley 15/2015), que se tramita por el art. 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si alguien se opone a la adopción, el expediente pasa a ser contencioso. El auto que la constituye admite apelación, sin efecto suspensivo, y se inscribe en el Registro Civil (art. 39).
Adoptar al hijo de tu pareja
No necesitas la propuesta de la Entidad Pública para adoptar al hijo de tu cónyuge o de tu pareja estable (art. 176.2.2.ª CC), y si tu pareja adoptó sola al niño antes de casaros o de formar pareja, tú puedes adoptarlo después (art. 175.4). Hace falta el asentimiento del otro progenitor biológico, salvo que esté privado de la patria potestad, incurso en causa para ello o imposibilitado para darlo. Los vínculos con la familia de tu pareja se mantienen (art. 178.2.a).
Efectos, adopción abierta y orígenes
La adopción extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen y es irrevocable (arts. 178.1 y 180.1). Solo puede extinguirla el juez a petición de un progenitor que, sin culpa suya, no intervino en el expediente, si demanda en los dos años siguientes y no perjudica gravemente al menor (art. 180.2). Si conviene al menor, el juez puede mantener visitas o comunicaciones con la familia de origen, sobre todo con los hermanos, a propuesta de la Entidad Pública o del Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva: es la adopción abierta (art. 178.4).
Adopción internacional
La regula la Ley 54/2007. La idoneidad la declara siempre la Entidad Pública de tu comunidad y vale como máximo tres años si tu situación no cambia sustancialmente (arts. 5 y 10.3). Solo pueden intermediar las Entidades Públicas, ante autoridades de países del Convenio de La Haya de 1993, y los organismos acreditados (art. 6). No se tramitan adopciones de países en guerra o desastre natural ni de los que no ofrecen garantías (art. 4.2). El encargado del Registro Civil controla los requisitos de la adopción constituida fuera (arts. 26 y 27), y el menor extranjero adoptado por un español adquiere la nacionalidad española de origen (art. 19.1 CC).
El asentimiento de la madre no puede prestarse hasta seis semanas después del parto (art. 177.2 CC). Y en las adopciones que necesitan propuesta de la Entidad Pública, los progenitores no pueden asentir a favor de unos adoptantes concretos.
Lo práctico: si trabajas, cada adoptante tiene derecho a 19 semanas de suspensión del contrato, 32 si adopta una sola persona, seis de ellas obligatorias tras la resolución, cuando el menor tiene menos de seis años o, siendo mayor, tiene discapacidad o especiales dificultades de inserción (arts. 45.1.d y 48.5 del Estatuto de los Trabajadores). Más en el permiso por nacimiento y adopción.
Preguntas que nos hacéis cada semana
¿Puedo adoptar si no tengo pareja?
Sí. La ley no exige tener pareja: los requisitos son la edad mínima, la diferencia de edad con el menor y la idoneidad (arts. 175 y 176 CC).
¿Podrá mi hijo adoptado conocer a su familia biológica?
Tiene derecho a conocer sus orígenes al llegar a la mayoría de edad, o antes a través de sus representantes legales, y la Entidad Pública conserva esa información al menos cincuenta años (art. 180.5 y 6 CC).
¿Necesito abogado para adoptar?
En el expediente no es obligatorio (art. 34.2 de la Ley 15/2015). Si alguien se opone, se vuelve contencioso (art. 39.3).
¿Puede el padre biológico impedir que adopte al hijo de mi pareja?
Su asentimiento es necesario salvo que esté privado de la patria potestad o incurso en causa de privación, lo que se decide en un procedimiento contradictorio (art. 177.2.2.º CC). Ver privación de la patria potestad.
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Continúa tu historia
→ Acogimiento familiar
→ Derechos de la pareja de hecho
→ Privación de la patria potestad
→ Orden y cambio de apellidos
→ Permiso por nacimiento y adopción
Marco legal: arts. 19 y 175 a 180 del Código Civil · arts. 33, 34, 37 y 39 de la Ley 15/2015, de la jurisdicción voluntaria · art. 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil · arts. 4, 5, 6, 10, 26 y 27 de la Ley 54/2007, de adopción internacional · arts. 45.1.d y 48.5 del Estatuto de los Trabajadores. Contenido revisado por el equipo jurídico de The Juris · octubre de 2026.
