Acogimiento familiar: tipos, derechos y cómo oponerse a las medidas

Manel Espinosa y Jorge Werner
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El acogimiento familiar es la forma en que la Entidad Pública de protección de menores ejerce la guarda de un niño que no puede vivir con su familia: lo cuida otra familia, extensa o ajena, mientras se decide su futuro (arts. 172 ter y 173 bis del Código Civil). Puede ser de urgencia (hasta seis meses), temporal (hasta dos años) o permanente. Los padres conservan derechos: ser informados, mantener las visitas que fije la Entidad Pública, pedir el retorno en los dos años siguientes a la notificación del desamparo y oponerse ante el juzgado en dos meses desde cada notificación (art. 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

De dónde nace el acogimiento: guarda y desamparo

La Entidad Pública de cada comunidad autónoma asume la guarda de un menor en estas situaciones:

  • A petición de los padres o tutores que, por circunstancias graves y transitorias, no pueden cuidarlo, con un máximo de dos años salvo prórroga excepcional (art. 172 bis CC).
  • Por desamparo, cuando el menor queda privado de la asistencia moral o material necesaria porque los deberes de protección no se cumplen o se ejercen de forma imposible o inadecuada. La Entidad Pública asume su tutela y la patria potestad de los padres queda suspendida (art. 172.1).
  • De forma provisional, mientras investiga la situación del menor (art. 172.4), y por decisión judicial en los casos que proceda (art. 172 bis.2).

La guarda se ejerce mediante acogimiento familiar y, solo si no es posible o conveniente, mediante acogimiento residencial (art. 172 ter.1). Las medidas familiares tienen prioridad sobre las residenciales y las estables sobre las temporales (art. 12.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor), y no se acuerda el acogimiento residencial de menores de tres años salvo imposibilidad acreditada o interés del menor (art. 21.3).

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Tipos de acogimiento familiar

ModalidadPara quéDuraciónNorma
UrgenciaPrincipalmente para menores de seis años, mientras se decide la medida que correspondeHasta seis mesesArt. 173 bis.2.a CC
TemporalCuando se prevé la vuelta con su familia o hasta una medida más estableHasta dos años, prorrogable si el interés del menor lo aconsejaArt. 173 bis.2.b CC
PermanenteSi no es posible volver a casa tras el temporal, o directamente por necesidades especiales del menorSin plazo máximo; a petición de la Entidad Pública, el juez puede dar a los acogedores facultades de tutelaArt. 173 bis.2.c CC

El acogimiento puede hacerse en la familia extensa del menor o en una familia ajena, que puede ser especializada y recibir una compensación por ello (art. 173 bis.1 CC y art. 20.1 de la Ley Orgánica 1/1996). Requiere el consentimiento de los acogedores y del menor si es maduro o tiene más de doce años (art. 173.2 CC). Se formaliza por resolución de la Entidad Pública con un anexo que fija, entre otras cosas, las visitas de la familia de origen, los gastos y las ayudas (art. 20.3 de la Ley Orgánica 1/1996).

Derechos y deberes de la familia acogedora

Quien acoge debe velar por el menor, alimentarlo y educarlo (art. 173.1 CC). La ley le reconoce, entre otros, estos derechos (art. 20 bis de la Ley Orgánica 1/1996):

  • Recibir preparación, seguimiento y apoyo técnico, y ser oída antes de cualquier resolución que afecte al menor.
  • Ser parte en los procesos de oposición a las medidas de protección del menor que acoge.
  • Percibir la compensación económica y las ayudas que se hayan estipulado.
  • Relacionarse con el menor cuando termine el acogimiento, si conviene a su interés y lo consienten su familia y el propio menor si es maduro.

El acogimiento termina por resolución judicial o de la Entidad Pública, por fallecimiento de los acogedores o por la mayoría de edad del menor (art. 173.4 CC).

Los derechos de la familia de origen

La resolución de desamparo se notifica a los padres, y al menor si es maduro o tiene más de doce años, en un máximo de cuarenta y ocho horas y con una explicación clara de las causas (art. 172.1 CC). La Entidad Pública regula las visitas con padres, abuelos y hermanos, que pueden hacerse en un punto de encuentro familiar si conviene al menor (art. 20.2 de la Ley Orgánica 1/1996), y puede suspenderlas temporalmente de forma motivada, oyendo antes a los afectados (art. 161 CC). Las medidas no permanentes se revisan cada seis meses, y cada tres si el menor tiene menos de tres años (art. 12.6 de la Ley Orgánica 1/1996). La Entidad Pública puede fijar una cantidad que los padres paguen como alimentos, según sus posibilidades (art. 172 ter.4 CC).

Durante los dos años siguientes a la notificación del desamparo, los padres con la patria potestad suspendida pueden pedir que se revoque si sus circunstancias han cambiado y oponerse a las medidas que se adopten. Después, solo el Ministerio Fiscal puede oponerse (art. 172.2).

Cómo oponerse en el juzgado

No hace falta reclamación previa: la oposición se presenta ante el juzgado civil en el plazo de dos meses desde la notificación (art. 780.1 LEC). Pueden presentarla, si tienen interés legítimo y directo, el menor, los progenitores, los tutores, los acogedores, los guardadores y el Ministerio Fiscal. Se empieza con un escrito breve; el juzgado pide el expediente y después te da diez días para presentar la demanda (art. 780.2 a 4). El procedimiento es preferente y debe resolverse en tres meses (art. 779). No hay que intentar antes un MASC, porque la otra parte es una entidad del sector público (art. 3.2 de la Ley Orgánica 1/2025).

El Supremo ha admitido flexibilidad en este proceso para alegar hechos y aportar pruebas nuevas en atención al interés del menor (STS 281/2023, de 21 de febrero).

Dos plazos que no se recuperan. Dos meses desde la notificación para oponerte a cada resolución, contados de fecha a fecha (arts. 780.1 y 133.3 LEC), y dos años desde la notificación del desamparo para pedir el retorno u oponerte a las medidas (art. 172.2 CC).

Lo práctico: si acoges y trabajas, tienes derecho a la suspensión del contrato por acogimiento: 19 semanas por persona y 32 si acoge una sola, cuando el menor tiene menos de seis años o, siendo mayor, tiene discapacidad o especiales dificultades de inserción (arts. 45.1.d y 48.5 del Estatuto de los Trabajadores), con la prestación por nacimiento y cuidado de menor si cumples sus requisitos (art. 177 de la Ley General de la Seguridad Social). Las compensaciones económicas las fija cada comunidad: pídelas por escrito.

Preguntas que nos hacéis cada semana

¿Puede la familia acogedora adoptar después al niño?

Solo si se llega a la adopción, que por regla general necesita la propuesta de la Entidad Pública. No hace falta esa propuesta si el menor lleva más de un año en guarda con fines de adopción con quien quiere adoptarlo (art. 176.2.3.ª CC).

Soy abuela y quiero acoger a mi nieto. ¿Tengo preferencia?

La ley prioriza, salvo que el interés del menor aconseje otra cosa, a las personas de la familia extensa que reúnan condiciones adecuadas (art. 20.2 de la Ley Orgánica 1/1996).

¿Qué pasa cuando el menor cumple 18 años?

El acogimiento cesa con la mayoría de edad (art. 173.4.d CC).

¿Pueden suspenderme las visitas con mi hijo?

Sí, temporalmente y de forma motivada, oyéndote antes. Puedes oponerte ante el juzgado (art. 161 CC).

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