
Si tienes un accidente de tráfico yendo o volviendo del trabajo, o mientras trabajas, cobras por dos vías compatibles: la Seguridad Social te paga la baja como accidente de trabajo y la aseguradora del responsable te indemniza con el baremo. Solo hay una partida en la que se descuenta lo público: el lucro cesante, del que se restan las prestaciones públicas que cobres por el mismo concepto (art. 143.3 de la LRCSCVM). Los días de perjuicio personal, los puntos de secuelas y el daño moral no se reducen por lo que te pague la Seguridad Social.
Por qué es accidente de trabajo aunque lo cause otro conductor
Es accidente de trabajo el que sufres con ocasión o por consecuencia de tu trabajo (art. 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social) y también el que sufres al ir o al volver del lugar de trabajo (art. 156.2.a). Que el accidente lo provoque otro conductor no cambia esa calificación: la culpa de un tercero no la impide, salvo que no guarde ninguna relación con el trabajo (art. 156.5.b). Solo la excluyen tu dolo o tu imprudencia temeraria (art. 156.4.b). Los requisitos del trayecto los explicamos en accidente in itinere.
La baja por accidente de trabajo se cobra desde el día siguiente al accidente, y el salario del mismo día lo paga la empresa (art. 173.1). El subsidio es del 75 % de la base reguladora (art. 2.1 del Decreto 3158/1966) y no exige un periodo previo de cotización (art. 172). Si te dan la baja como enfermedad común, puedes pedir al INSS que determine la contingencia (art. 6.1.b del RD 1430/2009). Todo lo de la baja está en baja médica por incapacidad temporal.
| Qué cobras | Quién lo paga | Norma |
|---|---|---|
| Subsidio de incapacidad temporal (75 % de la base reguladora) | Seguridad Social o la mutua | Arts. 169 y 173 LGSS |
| Complemento de la baja, si tu convenio lo prevé | Tu empresa | Art. 239 LGSS y convenio |
| Asistencia sanitaria | Mutua o servicio público de salud, que pueden reclamar su coste al responsable | Art. 168.3 LGSS |
| Perjuicio personal por los días de lesión | Aseguradora del responsable | Arts. 136 a 138 y tabla 3 del baremo |
| Lucro cesante temporal (ingresos netos perdidos) | Aseguradora, descontando las prestaciones públicas | Art. 143 LRCSCVM |
| Secuelas y, en su caso, lucro cesante por incapacidad permanente | Aseguradora; las pensiones públicas reducen ese lucro cesante | Arts. 126 a 133 LRCSCVM |
Las dos vías son compatibles
La ley lo dice expresamente: cuando la prestación tiene su origen en un hecho del que es responsable otra persona, la Seguridad Social la paga igualmente y tú puedes exigir además la indemnización al responsable (art. 168.3 LGSS). La mutua o el servicio de salud tienen su propio derecho a reclamar al responsable o a su aseguradora el coste de la asistencia sanitaria. Por eso, en tu reclamación a la aseguradora no incluyes esos gastos médicos, sino los que hayas pagado tú.
El lucro cesante, la única partida con descuento
En la fase de curación, el lucro cesante es la pérdida o disminución temporal de tus ingresos netos del trabajo (art. 143.1); si son variables, se acreditan con los de periodos análogos del año anterior o con la media de los tres años previos, si es mayor (art. 143.2). De esa cantidad se restan las prestaciones de carácter público que cobres por el mismo concepto (art. 143.3). Ejemplo: si durante la baja dejaste de ingresar 3.000 euros netos y la prestación de incapacidad temporal te supuso 2.250 euros netos, reclamas como lucro cesante la diferencia, 750 euros. La regla habla solo de prestaciones públicas; el complemento que pague tu empresa por convenio no aparece en ella.
Si quedan secuelas que te incapacitan, las pensiones públicas de incapacidad permanente reducen el lucro cesante futuro, porque forman parte del cálculo del multiplicador (art. 132.4). El resto de partidas del baremo no se reduce por lo que te pague la Seguridad Social. Cómo se calcula, en lucro cesante.
Alta médica y estabilización no son lo mismo
La baja termina con el alta y tiene un máximo de 365 días prorrogables otros 180 (art. 169.1.a LGSS). El baremo, en cambio, valora las lesiones temporales hasta el final del proceso curativo o hasta que la lesión se estabiliza y se convierte en secuela (arts. 134.1 y 136.1), aunque ya hayas vuelto a trabajar. Los días en que no puedes trabajar dan derecho, además del perjuicio básico, a un perjuicio particular en uno de sus tres grados (art. 138.5). Lo vemos en días de baja y perjuicio temporal.
Si no estás de acuerdo con el alta que te da la mutua en un accidente de trabajo, puedes pedir su revisión al INSS en diez días hábiles (art. 4 del RD 1430/2009). Y debes dejar que los médicos de la aseguradora del responsable te reconozcan y sigan tus lesiones: si no colaboras, esa falta se considera causa no imputable a la aseguradora a efectos de los intereses de demora (art. 37.2 LRCSCVM).
Plazos distintos en cada vía. La acción contra la aseguradora del responsable prescribe al año. Tu reclamación previa interrumpe el plazo, y cuando te notifican la oferta o la respuesta motivada empieza otro año (art. 7.1 LRCSCVM). En las lesiones, el año cuenta desde que se conoce el alcance definitivo de las secuelas (STS 279/2020, de 10 de junio). Los plazos frente a la mutua o el INSS son otros, mucho más cortos: el de revisión del alta es de diez días hábiles.
Lo práctico: di en urgencias y a la mutua que el accidente fue yendo o volviendo del trabajo o durante la jornada; pide a la empresa que lo comunique como accidente de trabajo; guarda el atestado o el parte amistoso, tus nóminas del último año y los justificantes de lo que te pague la Seguridad Social, porque con ellos se calcula la diferencia que reclamas.
Preguntas que nos hacéis cada semana
¿Tengo que elegir entre la mutua y la aseguradora del otro coche?
No. La Seguridad Social te paga la prestación y tú reclamas además la indemnización al responsable (art. 168.3 LGSS).
¿Me descuentan la baja de los días de perjuicio?
No. El descuento de las prestaciones públicas solo está previsto en el lucro cesante (art. 143.3 LRCSCVM) y, para las secuelas, en el lucro cesante futuro (art. 132.4).
Si el accidente fue culpa mía, ¿cobro la baja?
Sí, como accidente de trabajo, salvo dolo o imprudencia temeraria (art. 156.4.b LGSS). Lo que no cubre el seguro obligatorio de tu coche son tus propias lesiones como conductor causante (art. 5.1 LRCSCVM).
La mutua me ha dado el alta, pero sigo con dolores. ¿Pierdo la indemnización?
No. Puedes pedir la revisión del alta al INSS en diez días hábiles, y el baremo valora tus lesiones hasta la estabilización, no hasta el alta laboral.
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Marco legal: arts. 156, 168.3, 169, 172, 173 y 239 de la LGSS (RDLeg 8/2015) · art. 2.1 del Decreto 3158/1966 · arts. 4 y 6 del RD 1430/2009 · arts. 5.1, 7.1, 37.2, 126 a 138 y 143 de la LRCSCVM (RDLeg 8/2004) · STS 279/2020. Contenido revisado por el equipo jurídico de The Juris · octubre de 2026.
