
Tiene derecho a la pensión de viudedad el cónyuge de la persona fallecida y también su pareja de hecho, siempre que la pareja estuviera inscrita en un registro o constituida en documento público al menos dos años antes del fallecimiento. La pensión es, con carácter general, el 52 % de la base reguladora del fallecido. Sube al 60 % si tienes 65 años o más y no cobras otra pensión ni rentas del trabajo, y al 70 % si tienes cargas familiares e ingresos bajos. Es compatible con tu sueldo y, salvo excepciones, se pierde si te vuelves a casar o formas una nueva pareja de hecho.
Qué tenía que haber cotizado la persona fallecida
Si estaba trabajando o en una situación asimilada al alta, basta con que hubiera cotizado 500 días en los cinco años anteriores al fallecimiento. Si no estaba en alta, hacen falta 15 años cotizados. Si la muerte se debió a un accidente, de trabajo o no, o a una enfermedad profesional, no se exige ningún periodo (art. 219.1 LGSS). También causan la pensión quienes ya cobraban una pensión de jubilación o de incapacidad permanente (art. 217.1.c).
Cuando el fallecimiento se debe a una enfermedad común anterior a la boda, el matrimonio tenía que haber durado un año, salvo que tuvierais hijos comunes o que la convivencia previa y el matrimonio sumen más de dos años (art. 219.2). Si no se cumple, cobras una prestación temporal de viudedad por el mismo importe durante dos años (art. 222).
Parejas de hecho: lo que exige la ley en 2026
El art. 221 LGSS, en la redacción que le dio la Ley 21/2021 y que sigue vigente a fecha de octubre de 2026, exige dos cosas. La primera, una convivencia estable y notoria de al menos cinco años inmediatamente anterior al fallecimiento, acreditada con el empadronamiento; no se exige si teníais hijos en común. La segunda, que la pareja estuviera inscrita en un registro autonómico o municipal, o constituida en documento público, como mínimo dos años antes del fallecimiento. Desde 2022 ya no se exige que tus ingresos fueran inferiores a los de la persona fallecida.
La ley exige que la pareja se acredite con la certificación de la inscripción o con el documento público (art. 221.2): el padrón, el libro de familia o tener hijos en común no sirven para eso, aunque la convivencia haya sido larga. Si la inscripción se hizo con menos de dos años de antelación, corresponde la prestación temporal de dos años (art. 222).
Si estabais separados o divorciados
Conservas el derecho si no te has vuelto a casar ni has formado otra pareja de hecho y tenías reconocida una pensión compensatoria que se extingue con la muerte. La viudedad no puede superar el importe de esa compensatoria (art. 220.1). El Tribunal Supremo mira la finalidad real de lo que cobrabas y no el nombre que se le dio en el convenio, y entiende que una compensatoria reconocida que no llegaste a reclamar no se ha extinguido (STS de 18 de septiembre de 2013, rcud 985/2012). No se exige la compensatoria a las mujeres que eran víctimas de violencia de género al separarse o divorciarse. Si hay varios beneficiarios, la pensión se reparte según el tiempo vivido con el fallecido, con un mínimo del 40 % para el cónyuge o la pareja actual (art. 220.2). Para separaciones y divorcios anteriores a 2008 hay reglas especiales (disposición transitoria 13.ª LGSS).
Cuánto se cobra en 2026
| Situación | Porcentaje de la base reguladora | Norma |
|---|---|---|
| Regla general | 52 % | Art. 31.1 del Decreto 3158/1966 |
| 65 años o más, sin otra pensión pública ni rentas del trabajo y con otras rentas por debajo del límite | 60 % (hay que pedirlo) | Arts. 2 a 4 del Real Decreto 900/2018 |
| Cargas familiares, la viudedad es al menos la mitad de tus ingresos y estos no superan el límite legal | 70 % | Art. 31.2 del Decreto 3158/1966 |
Si la pensión queda por debajo de la mínima y tus ingresos no superan el límite, se completa hasta estas cuantías de 2026, en 14 pagas: 1.256,60 € al mes con cargas familiares; 936,20 € con 65 años o una discapacidad de al menos el 65 %; 875,90 € entre 60 y 64 años, y 709,40 € con menos de 60 (anexo I del Real Decreto-ley 3/2026). Las mujeres con hijos pueden sumar el complemento por brecha de género.
Pídela cuanto antes. El derecho a la viudedad no prescribe, pero solo se pagan los tres meses anteriores a la solicitud (art. 230 LGSS). Cada mes de retraso por encima de esos tres se pierde.
Compatibilidades y cuándo se pierde
- Es compatible con cualquier sueldo (art. 223.1).
- Si se causó sin estar en alta, con 15 años cotizados, no se puede cobrar a la vez que otra viudedad, salvo que las cotizaciones se solapen al menos quince años.
- Se extingue si te casas o constituyes una pareja de hecho (art. 223.2). La conservas si se dan tres condiciones a la vez: tienes más de 61 años o una incapacidad permanente absoluta, gran incapacidad o discapacidad de al menos el 65 %; la viudedad es como mínimo el 75 % de tus ingresos, y los ingresos del nuevo matrimonio no superan dos veces el salario mínimo anual, 34.188 € en 2026 (art. 11 de la Orden de 13 de febrero de 1967).
Lo práctico: si vivís en pareja sin casaros, inscribíos en el registro de parejas de tu comunidad o ayuntamiento o firmad una escritura. Sin ese paso no hay pensión de viudedad, y tiene que estar hecho dos años antes del fallecimiento.
Preguntas que nos hacéis cada semana
Convivimos diez años y teníamos hijos, pero nunca nos inscribimos. ¿Cobro la viudedad?
Con la ley actual, no: falta la constitución formal de la pareja (art. 221.2 LGSS). Vuestros hijos sí pueden cobrar la pensión de orfandad si son menores de 21 años o están incapacitados para trabajar (art. 224).
¿Puedo trabajar y cobrar la viudedad?
Sí. Es compatible con cualquier renta del trabajo (art. 223.1 LGSS).
¿Me quitan la pensión si me vuelvo a casar?
Por regla general, sí. Se mantiene si cumples a la vez la edad o la incapacidad, que la viudedad sea tu principal ingreso y el límite de ingresos del matrimonio (art. 11 de la Orden de 13 de febrero de 1967).
Tengo 67 años y solo cobro la viudedad. ¿Me corresponde el 60 %?
Si no tienes otra pensión pública, no trabajas y tus otras rentas no superan el límite, sí, pero hay que pedirlo. Si lo solicitas después, se paga desde tres meses antes de la solicitud (art. 4 del Real Decreto 900/2018).
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Marco legal: arts. 217 a 224, 229 y 230 y disposición transitoria 13.ª de la Ley General de la Seguridad Social · art. 31 del Decreto 3158/1966 · Real Decreto 900/2018 · art. 11 de la Orden de 13 de febrero de 1967 · Real Decreto-ley 3/2026 (anexo I) · STS de 18 de septiembre de 2013 (rcud 985/2012). Contenido revisado por el equipo jurídico de The Juris · octubre de 2026.
