
Divorciarse disuelve la sociedad de gananciales, pero no la reparte: hasta que se liquida, todo sigue siendo de los dos, con sus deudas. La liquidación es un inventario (qué hay y qué se debe), una valoración (a precio de hoy, no de cuando se compró) y una adjudicación por mitades, con compensaciones en dinero cuando los lotes no cuadran. Si hay acuerdo, se hace en el convenio o en una escritura; si no, en un procedimiento judicial de dos fases (arts. 806 a 811 LEC), y antes de pedirlo hay que intentar la negociación previa (art. 5.2 de la LO 1/2025, desde el 3 de abril de 2025). No prescribe, pero dejarlo «para más adelante» es la forma más cara de hacerlo. Todo esto es el régimen de gananciales del Código Civil: en Cataluña y Baleares el régimen legal es la separación de bienes, en Aragón el consorcio conyugal, en Navarra las conquistas y en la tierra llana de Bizkaia la comunicación foral, con reglas propias.
Qué entra y qué no: la foto del patrimonio
| Ganancial (se reparte por mitad) | Privativo (no se reparte) |
|---|---|
| Sueldos, rentas del trabajo y del negocio de cualquiera de los dos durante el matrimonio (art. 1347.1). | Lo que cada uno tenía antes de casarse (art. 1346.1). |
| Los frutos y rentas de los bienes, sean gananciales o privativos: el alquiler del piso privativo de uno es ganancial (art. 1347.2). | Herencias y donaciones recibidas por uno de los dos durante el matrimonio (art. 1346.2). |
| Lo comprado con dinero ganancial, aunque esté a nombre de uno solo (art. 1347.3). | Lo comprado con dinero privativo, si se prueba el origen (art. 1346.3); la subrogación hay que acreditarla. |
| El negocio o la empresa fundada durante el matrimonio con fondos comunes (art. 1347.5). | Ropa y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor, e instrumentos de la profesión salvo que sean parte de una empresa común (art. 1346.7.º y 8.º). |
| La vivienda familiar comprada a plazos por uno antes de casarse, en la proporción pagada con dinero ganancial (arts. 1354 y 1357). | Las indemnizaciones por daños a la persona y los derechos inherentes a la persona (art. 1346.5.º y 6.º). |
| Las deudas contraídas para la familia o el negocio común (art. 1362). | Las deudas de juego y las de un negocio privativo en lo que no benefició a la familia. |
La trampa de la fecha: la sociedad se disuelve con la sentencia firme de divorcio o separación, o con el decreto o la escritura del divorcio o la separación de mutuo acuerdo (arts. 95 y 1392 CC), no con la separación de hecho. Si la separación de hecho dura más de un año, cualquiera de los dos puede pedir al juez que la disuelva (art. 1393.3.º), y el Supremo solo excluye lo ganado tras una separación de hecho seria y prolongada cuando reclamarlo sería contrario a la buena fe (SSTS de 27 de septiembre de 2019, rec. 6071/2018, y 3 de julio de 2024, rec. 5503/2019). Hasta la fecha de disolución, el sueldo del otro es ganancial, y después de ella no. Entran en el activo los bienes gananciales que existían al disolverse la sociedad (art. 1397.1.º), y los reintegros se pagan por su importe actualizado al tiempo de la liquidación (art. 1358).
Los reintegros: lo que un patrimonio debe al otro
Casi ninguna liquidación es «mitad y mitad» sin más. Si uno pagó con dinero privativo (una herencia) parte de la casa ganancial, la sociedad le debe ese dinero actualizado (art. 1358). Si la sociedad pagó deudas privativas de uno (su hipoteca de soltero, su negocio de antes), él se lo debe a la sociedad (art. 1397.3.º). Si uno siguió pagando la hipoteca ganancial después del divorcio, tiene derecho a que se le reintegre la mitad de lo pagado desde la disolución (arts. 1398 y 1403), y lo mismo con el IBI, la comunidad o las reparaciones. Estos reintegros se discuten en el inventario y suelen ser la mayor parte de la batalla.
El procedimiento cuando no hay acuerdo (arts. 806 a 811 LEC)
- Solicitud de inventario en el juzgado que dictó el divorcio, con la propuesta de activo y pasivo. Se cita a los dos a una comparecencia; si no hay acuerdo sobre qué entra y qué no, el juez lo decide en un juicio verbal (art. 809).
- Liquidación: con el inventario firme, cada uno propone cómo repartir; si no hay acuerdo, se nombra un contador-partidor (y peritos para valorar) que hace la propuesta, y, si hay oposición a sus operaciones, se resuelve en un juicio verbal (arts. 810.5 y 787 LEC).
- Adjudicación: lotes equivalentes, compensación en dinero del que se lleva más, y si un bien no se puede repartir ni adjudicar (la casa que ninguno puede pagar al otro), venta y reparto del precio.
Se puede ir al notario o a un mediador en cualquier momento y volver al juzgado con el acuerdo para homologarlo.
La casa con derecho de uso
Es el bien que más pleitos genera. Si el uso se atribuyó a los hijos y al progenitor custodio, la casa sigue siendo de los dos y se puede liquidar igual: adjudicarla al custodio compensando al otro, adjudicarla al otro respetando el uso, o venderla con el uso vigente (vale menos) o cuando el uso termine. Sobre si el derecho de uso rebaja el valor en la liquidación hay criterios distintos en las Audiencias; en la práctica se pacta la venta diferida o se compensa con otros bienes. La hipoteca que queda es deuda de los dos frente al banco aunque se adjudique la casa a uno: hay que pedir al banco la novación para liberar al otro, y el banco no está obligado a aceptarla.
Impuestos: lo que no se paga y lo que sí
- Transmisiones patrimoniales: la adjudicación de bienes gananciales está exenta (art. 45.I.B.3 de la Ley del ITP), y los excesos de adjudicación que se compensan en dinero por ser el bien indivisible no tributan como transmisión (art. 7.2.B de la misma ley, que remite al art. 1062 CC).
- IRPF: no hay ganancia patrimonial en la disolución de gananciales si no hay excesos (art. 33.2.b de la Ley del IRPF); un exceso compensado en metálico puede tributar para quien lo recibe.
- Plusvalía municipal: no se devenga en las adjudicaciones por liquidación de gananciales.
- Notaría y Registro: la escritura de liquidación e inscripción tienen coste; en el procedimiento judicial, el testimonio de la resolución se inscribe directamente.
Lo que hacemos: inventario con todas las partidas (incluidos los reintegros que casi nadie reclama), valoración con perito si hace falta y propuesta de adjudicación que cuadre; si hay acuerdo, escritura o convenio; si no, el procedimiento de los arts. 806 a 811. Precio por fases publicado en servicios de familia.
Preguntas que nos hacéis cada semana
¿Hay plazo para liquidar?
No. La acción para liquidar no prescribe. Pero cada año que pasa, los reintegros se multiplican (quién pagó qué), los bienes cambian de valor y las pruebas desaparecen. Y mientras no se liquida, ninguno puede vender ni hipotecar sin el otro.
Mi ex tiene una empresa. ¿Es ganancial?
Si la fundó durante el matrimonio con dinero común, las participaciones son gananciales aunque estén a su nombre, y se valoran con perito. Si la tenía de antes, es privativa, pero los beneficios no repartidos y las aportaciones hechas durante el matrimonio pueden generar reintegros.
¿Y las deudas que mi ex contrajo sin decirme nada?
Si fueron para la familia o el negocio común, son gananciales (art. 1362). Si fueron para su beneficio exclusivo (juego, otra relación, gastos que no conocías), son privativas y no entran en el pasivo común; hay que probarlo.
Firmamos separación de bienes al casarnos. ¿Hay algo que liquidar?
No hay sociedad de gananciales, pero puede haber bienes comprados en común (proindiviso) que se dividen por la acción de división de cosa común, y compensaciones por el trabajo para la casa (art. 1438 CC) que el Supremo reconoce al cónyuge que se dedicó a la familia, también si colaboró en el negocio del otro en condiciones precarias (STS 252/2017, de 26 de abril). En Cataluña rige la compensación por razón de trabajo del art. 232-5 del Código civil catalán y en Baleares la del art. 4 de su Compilación. Ver separación de bienes.
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Continúa tu historia
→ El régimen de gananciales: cómo funciona
→ Separación de bienes y compensación del art. 1438
→ El uso de la vivienda familiar
→ Liquidar en el convenio regulador
→ La hipoteca tras el divorcio: novación y liberación
Marco legal: arts. 95, 1344 a 1410 (en especial 1346, 1347, 1354, 1357, 1358, 1362, 1364, 1392 a 1410) y 1438 del Código Civil · arts. 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil · art. 45.I.B.3 del texto refundido de la Ley del ITP y AJD · art. 33.2.b de la Ley 35/2006 del IRPF · SSTS de 27 de septiembre de 2019 (rec. 6071/2018) y 3 de julio de 2024 (rec. 5503/2019) (separación de hecho) · STS 252/2017, de 26 de abril (art. 1438) · art. 5 de la LO 1/2025 (negociación previa) · art. 7.2.B del TRLITPAJD. Contenido revisado por el equipo jurídico de The Juris · octubre de 2026.
