Accionista minoritario en una cotizada: qué puedes exigir y con cuánto

Manel Espinosa y Jorge Werner
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En una sociedad cotizada los porcentajes que la ley exige al minoritario son más bajos: basta el 3 % del capital donde a una anónima normal se le pide el 5 %, y el 1 ‰ para impugnar acuerdos (art. 495.2 de la Ley de Sociedades de Capital). A cambio, el plazo para impugnar se reduce a tres meses. Con una sola acción ya tienes derecho a información, a votar a distancia o por representante y a cobrar el dividendo acordado; para lo demás, agruparte con otros accionistas o con una asociación es lo que da peso.

Los umbrales que cambian cuando la sociedad cotiza

DerechoQué necesitasNorma (LSC)
Pedir que se convoque junta3 % del capitalArts. 168 y 495.2.a
Añadir puntos al orden del día o presentar propuestas en la junta ordinaria3 %, en los cinco días siguientes a la convocatoriaArt. 519
Ejercer la acción social contra los administradores si la sociedad no lo hace3 %Arts. 239 y 495.2.a
Impugnar acuerdos1 ‰ del capital; plazo de caducidad de tres mesesArt. 495.2.b y c
Asistir a la juntaLos estatutos no pueden exigir más de 1.000 acciones; puedes agruparteArts. 521 bis y 189.1
Plazo para ejercer la suscripción preferenteAl menos 14 días desde el anuncio en el BORMEArt. 503
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Información, asistencia y voto

Puedes pedir por escrito informaciones o aclaraciones sobre el orden del día hasta el quinto día anterior a la junta, y también sobre la información pública remitida a la CNMV desde la última junta y sobre el informe del auditor (art. 520). Las preguntas y respuestas escritas se publican en la web de la sociedad. Durante la junta puedes preguntar verbalmente; si no te contestan en el acto, deben hacerlo por escrito en los siete días siguientes (art. 197.2). Si la información que falla es la pedida durante la junta, solo puedes exigir que te la den y los daños, pero no impugnar por ese motivo (art. 197.5).

Puedes votar a distancia en los términos de los estatutos (art. 521) y hacerte representar por cualquier persona: las cláusulas que limiten ese derecho son nulas (art. 522.1). Si los estatutos lo prevén, las acciones que mantengas dos años seguidos inscritas en el libro especial pueden tener voto doble por lealtad (art. 527 ter).

Impugnar un acuerdo de la junta

Se pueden impugnar los acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos o al reglamento de la junta, y los que lesionan el interés social en beneficio de algunos socios o terceros, incluido el acuerdo impuesto de forma abusiva por la mayoría sin necesidad razonable para la sociedad (art. 204.1). No prosperan las impugnaciones por defectos de procedimiento irrelevantes (art. 204.3).

En una cotizada necesitas el 1 ‰ del capital, solo o agrupado. Ejemplo calculado: en una sociedad con 500 millones de acciones, el 1 ‰ son 500.000 acciones. Si no llegas, conservas el derecho a que te indemnicen el daño que te cause el acuerdo (art. 206.1). Los acuerdos contrarios al orden público los puede impugnar cualquier socio y la acción no caduca (arts. 205.1 y 206.2).

Tres meses, no un año. En las cotizadas la acción de impugnación caduca a los tres meses (art. 495.2.c LSC), frente al año de las demás sociedades. El plazo cuenta desde la fecha de la junta o, si el acuerdo se inscribe, desde que la inscripción es oponible (art. 205.2). Se tramita por juicio ordinario (art. 207).

Responsabilidad de los administradores y dilución

Si los administradores han causado un daño a la sociedad, con el 3 % puedes exigir que se convoque junta para acordar la acción social y ejercerla tú si la sociedad no lo hace en un mes o la junta se opone; si el daño viene de la infracción del deber de lealtad, puedes demandar directamente (art. 239.1). Si ganas, la sociedad te reembolsa los gastos con los límites del art. 394 LEC (art. 239.2). Si el daño es directo a tu patrimonio, tienes la acción individual (art. 241). Ambas prescriben a los cuatro años (art. 241 bis). Más detalle en responsabilidad de los administradores.

En las ampliaciones de capital, si se excluye el derecho de suscripción preferente por más del 20 % del capital hace falta informe de experto independiente (art. 504.1), y la delegación al consejo para excluirlo no puede superar el 20 % del capital (art. 506.1). El derecho de separación por no repartir dividendos del art. 348 bis no se aplica a las cotizadas (art. 348 bis.5.a).

Asociaciones de accionistas, foro electrónico y dividendos

La web de la sociedad debe tener un foro electrónico de accionistas donde publicar propuestas, pedir adhesiones para alcanzar un porcentaje de minoría y ofrecer o pedir representaciones (art. 539.2). Los accionistas pueden constituir asociaciones específicas con al menos cien miembros, ninguno con más del 0,5 % del capital con voto, inscritas en el Registro Mercantil y en un registro de la CNMV (art. 539.4).

Una vez que la junta acuerda el dividendo, la sociedad debe pagarlo cuando y como fije el acuerdo; a falta de previsión, desde el día siguiente, y siempre dentro de los doce meses siguientes (art. 276). El derecho a cobrar dividendos acordados prescribe a los cinco años desde el día señalado para el cobro (art. 947 del Código de Comercio).

Antes de la junta: descarga de la web de la sociedad la convocatoria, las propuestas y los informes; manda tus preguntas por escrito antes del quinto día; delega el voto con instrucciones expresas (el representante debe conservarlas un año, art. 522.2); y si piensas impugnar, cuenta los tres meses desde la junta y busca en el foro a otros accionistas para llegar al 1 ‰.

Preguntas que nos hacéis cada semana

Tengo pocas acciones. ¿Puedo impugnar un acuerdo?

Solo si llegas al 1 ‰ del capital, aunque sea agrupándote con otros. Si no llegas, puedes reclamar el daño que te cause el acuerdo, y cualquier socio puede impugnar los acuerdos contrarios al orden público.

¿Me pueden exigir un número mínimo de acciones para ir a la junta?

Los estatutos pueden exigirlo, pero nunca más de mil acciones (art. 521 bis), y puedes agrupar las tuyas con las de otros para asistir y votar (art. 189.1).

La junta acordó un dividendo y no me ha llegado. ¿Qué hago?

Revisa la fecha de pago del acuerdo y pregunta a tu entidad depositaria. La sociedad debe pagarlo como máximo en doce meses desde el acuerdo, y tienes cinco años para reclamarlo desde la fecha fijada para el cobro.

¿Puedo separarme de la sociedad si no reparte dividendos?

No en una cotizada: el derecho del art. 348 bis no se aplica a ellas. Tu salida natural es vender en bolsa.

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