
Hay un botón legal para acabar con el heredero eternamente indeciso: la interpelación del art. 1005 CC. Cualquier interesado acude al notario, este notifica al llamado, y desde ese momento corren 30 días naturales para aceptar (pura o con beneficio de inventario) o repudiar. ¿Y si calla? Ahí está la carga de profundidad: el silencio vale como aceptación pura y simple (ojo, Cataluña juega con otro reloj y al revés: la interpelación del art. 461-12 CCCat, que cabe pasado un mes desde la delación, da DOS MESES y el silencio vale, como regla, REPUDIACIÓN — no aceptación; en Aragón el plazo es de sesenta días (art. 348 CDFA) y en Navarra el requerimiento es de treinta (ley 315 del Fuero Nuevo), y en los dos el silencio vale aceptación, pero allí, como en el País Vasco, el heredero solo responde hasta el valor de lo heredado: art. 355 CDFA, ley 318 FN y art. 21.2 de la Ley 5/2015) — con todas las deudas de la herencia incluidas y sin escudo de inventario. Es la herramienta que desbloquea herencias paralizadas… y la trampa en la que caen los que creen que ignorar un burofax notarial es una estrategia.
Quién puede pulsar el botón — y contra quién
Desde la Ley 15/2015 la interpelación dejó el juzgado y vive en la notaría. La legitimación para instarla es amplísima: «cualquier interesado que acredite su interés» — y la práctica notarial y la Dirección General lo leen en grande:
— Coherederos hartos del que no se pronuncia (el caso estrella del bloqueo) · sustitutos y llamados subsiguientes que heredarían si el primero repudia · legatarios que necesitan un heredero que les entregue el legado (Res. 27-10-2022) · legitimarios, albaceas y contadores-partidores · acreedores del causante, que quieren saber contra quién dirigirse · y acreedores del propio llamado, que necesitan que herede para poder cobrar de lo heredado.
El interés se acredita ante el notario (título sucesorio, crédito, condición de coheredero…): por la gravedad del efecto del silencio, el notario controla que quien insta puede instar.
¿Y a quién se interpela? Solo a quien puede aceptar o repudiar: el llamado como heredero con delación actual (Res. DGSJFP 27-4-2022, sobre el art. 991 CC). No al legatario: su legado se adquiere ipso iure desde la muerte. La misma Resolución deja sin resolver el caso de la herencia distribuida toda en legados, que la doctrina discute. Y una cortesía temporal: la interpelación no se activa hasta pasados nueve días desde el fallecimiento (art. 1004 CC): ni la ley mete prisa junto al ataúd.
El acta por dentro: 30 días que se cuentan con lupa
El notario comunica al llamado dos cosas: que tiene 30 días naturales para elegir entre las tres salidas (aceptar pura, aceptar con beneficio de inventario, repudiar) y el apercibimiento de que el silencio se entenderá aceptación pura y simple. Sin el apercibimiento correcto, el acta cojea.
La notificación sigue el cauce del Reglamento Notarial (arts. 202 y ss.): presencia, cédula o correo certificado con acuse dentro de la competencia territorial del notario; si el interpelado no está, cabe la entrega a las personas que el 202 permite. El cómputo empieza al día siguiente de la notificación efectiva (art. 5.1 CC) — y la Dirección General ha zanjado que el plazo es el civil de 30 días del 1005, no los dos días hábiles de contestación del Reglamento (Res. 13-7-2021).
¿Y el ilocalizable? Terreno delicado, con doctrina no unánime sobre el acta que no logra notificación personal. Lo que sí está asentado: quien conoció la interpelación por otras vías y se escondió tras su pasividad no puede alegar indefensión — la diligencia se le exige también al interpelado.
Si el interpelado eres tú, este es el aviso que importa: callar NO te deja fuera — te mete dentro por la puerta mala. Silencio = aceptación pura: respondes de las deudas de la herencia también con tu patrimonio, sin el paracaídas del inventario. En 30 días puedes: repudiar ante notario, aceptar, o manifestar que aceptas a beneficio de inventario (y activar sus propios trámites y plazos). Lo único letal es no hacer nada.
Para qué se usa de verdad (estrategia)
| Quién interpela | Qué busca |
|---|---|
| El coheredero | Desbloquear la partición: en 30 días sabrá si parte con su hermano o con los sustitutos |
| El acreedor del causante | Fijar contra quién reclama — y que el deudor tenga nombre |
| El acreedor del llamado | Que su deudor herede (y haya dónde embargar); si repudia en su perjuicio, aún queda el art. 1001 |
| El legatario | Un heredero que le entregue el legado |
| El sustituto | Saber si su llamamiento se abre |
Táctica de la casa: la interpelación bien hecha lleva deberes previos — testimoniar en el acta defunción, últimas voluntades y título sucesorio, para que el interpelado no pueda escudarse en que «no sabía» de su llamamiento. Y elegir el momento: interpelar al indeciso antes de que conozca las deudas ocultas del caudal es de manual… para el otro lado. Nosotros preferimos ganar con las cartas boca arriba: el 1005 desbloquea; la emboscada, se impugna.
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Preguntas que nos hacéis cada semana
Me han interpelado y la herencia tiene deudas. ¿Qué hago en mis 30 días?
Decidir con números: si el pasivo asusta, repudia ante notario o acepta a beneficio de inventario dentro del plazo, manifestándolo formalmente. Lo que no puedes permitirte es dejar correr el día 31 en silencio: aceptarías puro, deudas incluidas.
¿Pueden acortarme o alargarme los 30 días?
Reducirlos, no. El plazo es el legal, corre desde la notificación efectiva y se cuenta por días naturales empezando al siguiente. Si necesitas más certeza sobre el caudal, la jugada no es pedir prórroga: es el beneficio de inventario.
Mi hermano dice que nunca recibió nada del notario.
La notificación tiene su liturgia (202 RN) y sus flancos: revisar cómo, dónde y a quién se entregó es lo primero. Pero si hay rastro de que conoció el requerimiento y optó por esconderse, la pasividad juega en su contra.
¿Puedo interpelar al legatario que no dice si quiere el legado?
El 1005 no es su cauce — el legatario adquiere su derecho desde la muerte. Para forzar definiciones sobre legados hay otros requerimientos notariales; y si toda la herencia se distribuyó en legados, la cuestión está abierta: la Dirección General no la ha resuelto. Se analiza pieza a pieza.
Marco legal: art. 1005 CC (redacción por la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria) · arts. 991, 1000–1001 y 1004 CC · arts. 202 y ss. del Reglamento Notarial (forma de las notificaciones) · doctrina de la DGSJFP: Res. 19-11-2020 y 13-7-2021 (cómputo y régimen del plazo), Res. 27-4-2022 (interpelado con delación actual), Res. 27-10-2022 (legitimación del legatario) · art. 5.1 CC (cómputo civil). Revisado octubre 2026.
