
Cuando uno de los llamados a la herencia falta — muere antes, renuncia o no puede heredar — su parte no se evapora: alguien la absorbe. El derecho de acrecer (arts. 981–987 CC) es la regla que decide que esa porción vacante engorde la de los coherederos llamados conjuntamente, en vez de abrirse un reparto nuevo. Pero el acrecer no es el primero de la fila: la vacante se cubre por un orden estricto — sustitución vulgar, derecho de transmisión, acrecer y, solo al final, la sucesión intestada. Saber quién absorbe qué (y con qué cargas) es, literalmente, saber cuánto hereda cada uno. Todo esto es Código Civil: en Cataluña, por ejemplo, la cuota del coheredero que no llega a serlo acrece a los demás aunque el testador lo haya prohibido, salvo que procedan el derecho de transmisión, la sustitución vulgar o el derecho de representación (art. 462-1 del Código Civil de Cataluña).
Cuándo hay acrecer: los dos requisitos del 982
① Llamamiento conjunto: dos o más instituidos «a la misma herencia o a la misma porción de ella». ② Sin especial designación de partes: el testador no asignó cuotas concretas a cada uno. Y el matiz que resuelve la mitad de las dudas: la fórmula «por partes iguales» o «por mitad» NO excluye el acrecer (983) — es reparto aritmético, no designación especial. Lo que sí lo excluye (983): fijar numéricamente la cuota de cada uno o señalar a cada uno un cuerpo de bienes separado («el piso a Ana, el local a Luis»): ahí cada llamamiento vive y muere solo.
Los tres huecos que lo disparan (982.2.º): que el llamado muera antes que el testador, que repudie, o que no pueda recibir (incapacidad, indignidad). El acreciente, ojo, no elige: sucede en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir la porción (984). Acrecer es engordar con la mochila incluida.
El orden de la fila: quién cubre la vacante
| Orden | Mecanismo | Cuándo entra |
|---|---|---|
| 1.º | Sustitución vulgar | Si el testador nombró suplente — su voluntad expresa gana a todo |
| 2.º | Derecho de transmisión (1006) | Si el llamado SOBREVIVIÓ al testador y murió sin aceptar ni repudiar: su ius delationis viaja a sus herederos |
| 3.º | Acrecer | Sin sustituto ni transmisión, y con llamamiento conjunto del 982 |
| 4.º | Sucesión intestada de esa porción | Si tampoco cabe acrecer (912.3.º y 986) |
Este orden explica errores carísimos: dar por «acrecida» la parte del hermano que murió después del padre sin firmar nada (no: eso es 1006 — heredan sus hijos y su viuda entra en escena tras el giro de 2026), o abrir la intestada de una porción que tenía acrecimiento natural entre los conjuntos.
Los tres matices de notaría (donde se ganan los dictámenes)
— La legítima no «acrece»: se recibe por derecho propio. Si la porción vacante es legítima (el hijo que repudia su legítima), los coherederos forzosos suceden en ella por derecho propio, y no por acrecer (985 II). Parece lo mismo y no lo es: al ser derecho propio, llega limpia de las cargas que el testador hubiera puesto sobre la porción del renunciante — la mochila del 984 no viaja.
— En la intestada, la repudiación siempre acrece… porque no hay representación. En la sucesión sin testamento, la parte del que repudia acrece a los coherederos del mismo grado (981 y 922): los hijos del renunciante no le representan — la representación cubre la premoriencia y, en vida del representado, solo la desheredación y la incapacidad para suceder (929), nunca la renuncia (923: si repudia el más próximo, los del grado siguiente heredan por derecho propio, no por estirpes). El abuelo de tres hijos donde uno repudia: sus nietos por esa rama no entran; los dos tíos absorben.
— El usufructo conjunto y sucesivo: el acrecer estrella de los matrimonios. Los cousufructuarios se rigen también por estas reglas (987), y de ahí la cláusula reina de los testamentos cruzados: el usufructo legado «conjunta y sucesivamente» a dos personas — al faltar una, su mitad acrece al otro usufructuario en vez de consolidarse con la nuda propiedad; los nudos propietarios esperan a que falte el último. Ojo, porque sin cláusula no siempre se pierde: el usufructo constituido a favor de varias personas vivas no se extingue hasta la muerte de la última (521) y el acrecer alcanza a los usufructuarios (987); el riesgo de pleito aparece cuando el testador asigna partes separadas, y la fórmula expresa lo evita. Una línea, dos décadas de diferencia.
Renunciar «para que pase a mis hijos» es el error del año, todos los años: en la intestada tu repudiación NO lleva tu parte a tus hijos — la regala a tus hermanos (922 y 923). Si el objetivo es saltarte una generación, la herramienta no es renunciar a ciegas: es leer antes el testamento (¿hay sustitución a favor de tus hijos?) o diseñar la renuncia donde sí produce ese efecto. Cinco minutos de consulta contra una parte de herencia entera.
Lectura de la casa: el acrecer es la última voluntad presunta — la ley apostando a que quien llama juntos quiere que se absorban entre sí. Por eso toda planificación seria lo domestica: sustituciones expresas donde no se quiera, conjunción clara donde sí, y usufructos «conjuntos y sucesivos» escritos con esas cuatro palabras. Lo que el testador no escribe, lo decide el Código — y no siempre como él creía.
Te llama un abogado de herencias
en menos de 48 horas.
Sin compromiso y sin coste. Y si hay que actuar, el precio está publicado antes de que nos llames y se paga hasta en 12 cuotas: servicios y precios de herencias →
Un abogado te llamará en menos de 48 horas (días laborables). No compartimos tus datos con nadie. También por WhatsApp: 605 443 928
Continúa tu historia
→ Sustituciones: el 1.º de la fila
→ El 1006 y el giro de 2026: el 2.º de la fila
→ Renunciar bien: efectos según el tablero
→ El usufructo del viudo (y su versión conjunta y sucesiva)
Preguntas que nos hacéis cada semana
El testamento dice «a mis tres hijos por partes iguales» y uno repudió. ¿Su tercio va a sus hijos?
No: «por partes iguales» mantiene el acrecer (983), y en la repudiación no hay representación. El tercio engorda a los otros dos hermanos — salvo que exista sustitución vulgar a favor de los nietos, que iría primero.
Mi tía renunció a la herencia del abuelo (sin testamento). ¿Entramos sus sobrinos?
Si quedan herederos de su mismo grado (tus otros tíos), la parte de la renunciante les acrece y vosotros no entráis. Solo si TODOS los de ese grado repudian, pasa el llamamiento al grado siguiente — y entonces heredaríais por derecho propio y por cabezas.
¿El que acrece puede aceptar su parte y rechazar la acrecida?
Como regla, no: la porción acrecida sigue a la propia — es un incremento de tu mismo llamamiento, con sus cargas (984), no un llamamiento nuevo que puedas trocear. Se toma el lote entero o se deja entero.
Somos usufructuarias «conjuntas y sucesivas» mi hermana y yo, y ella ha fallecido. ¿Los nudos propietarios recuperan su mitad?
No: su mitad de usufructo te acrece a ti — seguirás usando y disfrutando el todo mientras vivas. La consolidación con la nuda propiedad espera a la última. Exactamente para eso se escribió la cláusula.
Marco legal: arts. 981–987 CC (intestada: 981; requisitos y casos: 982; «partes iguales»: 983; efectos y cargas: 984; legítima por derecho propio: 985 II; defecto de acrecer: 986; usufructuarios y legatarios: 987) · arts. 912.3.º, 922–923 CC (intestada: acrecimiento entre iguales y exclusión de la representación en la repudiación) · art. 1006 CC y la doctrina del derecho de transmisión (orden de cobertura de la vacante). Revisado octubre 2026.
